Son
causas objetivas de extinción del contrato de trabajo, las siguientes:
1.- Por ineptitud del trabajador
conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la
empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un
período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho
cumplimiento.
2.- Por falta de adaptación del
trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de
trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el
empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la
adaptación a las modificaciones operadas. Durante la formación, el
contrato de trabajo quedará en suspenso y el empresario abonará al
trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no
podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como
mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que
finalizó la formación dirigida a la adaptación.
3.- Cuando concurra alguna de las
causas previstas en el artículo 51.1 del ET (causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción) y la extinción afecte a un
número inferior al establecido en el mismo.
Se entiende que concurren
causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda
una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de
pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel
de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es
persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.
Se entiende que concurren
causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito
de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando
se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y
métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y
causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la
demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en
el mercado.
4.- Por faltas de asistencia al
trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de
las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro
meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
No se computarán como faltas de
asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a
huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de
actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de
trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia,
enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad,
licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja
haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una
duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la
situación física o psicológica derivada de violencia de género,
acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud,
según proceda.
5.- En el caso de contratos por
tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones
públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y
programas públicos determinados, sin dotación económica estable y
financiados mediante consignaciones presupuestarias o
extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de
carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente
consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se
trate.
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